Responsabilidad de los Directores por las deudas fiscales de la empresa

Por Aníbal Pangrazio

(apangrazio@kdpabogados.com.py)

Para asegurar el cobro del tributo, las leyes establecen la responsabilidad subsidiaria de los directores por las deudas fiscales de las sociedades que dirigen. Esta responsabilidad es per­sonal, por lo que en caso de incum­plimiento de las normas tributarias, responden con sus propios bienes al pago del impuesto.

PREVENIR PARA CURAR

Esta eventual responsabilidad de los directores por las deudas tributarias de la empresa, que también se apli­ca a gerentes y administradores de sociedades comerciales, es de fun­damental importancia para los mis­mos accionistas. Una administración realista exige una pla­nificación tributaria concebida e im­plementada junto a especialistas pro­fesionales. Se trata de prevenir males ulteriores.

Los últimos años de progreso eco­nómico han traído aparejado el de­sarrollo cada vez más complejo de la normativa que establece la respon­sabilidad tributaria de los Directores. Por ello es imprescindible que los di­rectores cuenten con el debido aseso­ramiento antes de tomar decisiones fiscales y contables que pueden afec­tar su propio patrimonio.

¿QUÉ DIRECTORES PUEDEN TE­NER RESPONSABILIDAD FISCAL?

Un director no es responsable por el solo hecho de ser designado en el cargo por los accionistas. Para tener responsabilidad tributaria, es nece­sario que entre sus responsabilidades se encuentre la función de disponer de los controles necesarios para cum­plir con las obligaciones tributarias y velar por la existencia y veracidad de la contabilidad. Así, si un químico industrial es designado director sólo para asesorar en el desarrollo de nue­vos productos y compra de insumos, no puede ser responsable por las deu­das tributarias de la empresa. Por el contrario, si un director es titular de las cuentas bancarias de la sociedad, puede llegar a ser responsable de las deudas impositivas.

En consecuencia, los directores son responsables en la medida en que tengan facultades de representación. No es posible que la administración tributaria extienda la responsabilidad a directores que carecen de facultades para expresar la voluntad de la socie­dad y de obligarla frente a terceros.

DEBIDA DILIGENCIA

Sólo existe responsabilidad de los di­rectores cuando por dolo, negligencia grave o abuso de facultades, no cum­plan con las obligaciones tributarias de sus representadas.

Para ser responsable, es necesario que el director no obre con la debida diligencia en el ejercicio del cargo. La expresión “debida diligencia”, exige que los directores obren de mane­ra leal y con la diligencia de un buen hombre de negocios.

La falta de diligencia puede manifes­tarse de dos formas, dependiendo de si el director haya tenido o no volun­tad de incumplir las obligaciones tri­butarias de la sociedad. En el primer caso, la responsabilidad surgirá por su simple actuar negligente (culpa), mientras que en el segundo surgirá cuando exista voluntad de incumplir la obligación tributaria (dolo).

El dolo o la culpa deberán siempre ser analizadas en función a la profe­sión del director y dependerá de las circunstancias de cada caso en par­ticular. Un director que de manera consciente omite pagar un impuesto considerando la opinión formulada de un asesor fiscal, no puede ser tildado de negligente y verse por ello perso­nalmente comprometido en el cum­plimiento forzoso de la obligación tributaria de la sociedad.

ALCANCES DE LA RESPONSABILI­DAD

El alcance de la responsabilidad de los directores está condicionado a si su actuar ha sido simplemente negli­gente o doloso. En el caso de actuar negligente, la responsabilidad del di­rector está limitada al monto de los bienes de la sociedad que administre o disponga. En los casos de actuar do­loso, la responsabilidad personal del director es ilimitada.

El director sólo puede ser responsa­bilizado por los tributos que fueron exigibles durante su gestión. En este sentido, sólo es responsable el direc­tor que poseía facultades de repre­sentación al momento en que la obli­gación debía ser pagada.

PROCEDIMIENTO PREVIO

La responsabilidad fiscal de los ad­ministradores por deudas de la socie­dad no es automática ni objetiva. Por ello, es preciso que el fisco, antes de exigir el pago del impuesto al direc­tor, inicie un procedimiento donde éste pueda defenderse y demostrar que el incumplimiento de la obliga­ción tributaria no se debió a su actuar negligente o doloso.

La exigencia de este procedimien­to deriva de los principios del debido proceso y derecho a la defensa, prin­cipios garantizados en la Constitu­ción nacional. Cualquier imputación de responsabilidad sin este procedi­miento previo constituye una arbitra­riedad de la administración tributaria que, por cierto, debe y puede mitigar­se con buen tino y rigor técnico.